Fijación de la pensión compensatoria en caso de divorcio

Publicado en por ortizcondeabogados.over-blog.com

Para la fijación de la pensión compensatoria en caso de divorcio, puede tenerse en cuenta el tiempo previo de convivencia de los cónyuges

Para la fijación de la pensión compensatoria en caso de divorcio, puede tenerse en cuenta el tiempo previo de convivencia de los cónyuges

La Sala de lo civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015(sentencia núm. 713/2015, ponente señor Baena Ruíz), por la que establece el criterio a seguir cuando en el seno de una unión de hecho sus integrantes deciden en un primer momento articular su relación sentimental sobre la base de una convivencia more uxorio, excluyendo voluntariamente y de facto la celebración del matrimonio, y pasado cierto número de años deciden finalmente contraer matrimonio.

Según el TS, en estos casos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial.

Los hechos

Presentada demanda de divorcio por el actor, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que se concedía el divorcio solicitado en la demanda y se fijaba pensión compensatoria a favor de la demandada consistente en 3000 € mensuales durante dos años, a cargo del actor.

Al motivar la concesión de la pensión compensatoria a que se ha hecho mención, la sentencia funda el desequilibrio en que a la fecha de la ruptura de la convivencia la esposa carecía de ingresos derivados de su actividad laboral mientras que la economía familiar estuvo integrada fundamentalmente por los ingresos del marido, derivados tanto de su actividad profesional de matador de toros como de los beneficios obtenidos por sus inversiones.

Partiendo de tal situación económica y de los hechos que considera probados, cuantificó la pensión teniendo en cuenta los criterios normativos del artículo 97 del Código Civil: (i) la duración del matrimonio (un año y dos meses); (ii) la dedicación durante el matrimonio a la plena colaboración a la actividad profesional de su marido; (iii) tal colaboración la refiere a la etapa de convivencia matrimonial y se materializa en ventas de vehículos, gestión bancaria, inversiones diversas, gestiones con el jefe de prensa, con portales web taurinos, con periodistas, fundaciones, agentes inmobiliarios, alquileres de fincas; (iv) cualificación profesional de la demandada y su nula situación laboral actual por la dedicación a la carrera profesional del actor.

Dada la situación del mercado laboral fijó el límite temporal en dos años.

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes. La representación procesal del actor pretendía que no se estableciese pensión compensatoria a su cargo, mientras que la de la demandada interesaba que la pensión compensatoria tuviese una duración superior.

La Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia el 31de marzo de 2014 por la que, estimando en parte el recurso de apelación, confirma la sentencia de primera instancia, con la única modificación de fijar en tres años la duración temporal de la pensión compensatoria. Para ello se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos.

(i) El artículo 97 del Código Civil es exclusivamente aplicable al matrimonio y no, por razón de analogía, al período de convivencia prenupcial, así como que entre los factores que cita dicho precepto figura la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

(ii) Que, sin embargo, no cabe negar virtualidad y relevancia a la convivencia more uxorio cuando sea inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, por lo que los correos electrónicos enviados por la demandada a diversas entidades y personas antes de celebrar el matrimonio, para promocionar su figura como matador de toros y del mantenimiento de relaciones con entidades bancarias, agentes inmobiliarios, asesores financieros, y periodistas, pueden y deben ser tomados en consideración.

(iii) Si se atendiese sólo al matrimonio, teniendo en cuenta su duración, la juventud de los cónyuges, la calificación de los mismos en sus respectivas esferas profesionales y la inexistencia de hijos, podría pensarse que son factores favorables para la no concesión de la pensión compensatoria.

(iv) Sin embargo, la demandada, que posee una contrastada capacidad de trabajo, vio quebradas sus expectativas y oportunidades antes de contraer matrimonio y una vez iniciada la convivencia prenupcial, y de ahí que sea acreedora al reconocimiento de la citada pensión.

El actor interpuso recurso de casación contra esta sentencia, que es desestimado por el TS.

La sentencia del TS

Los argumentos de la Sala para desestimar el recurso se contienen en los siguientes fundamentos de derecho (los subrayados son nuestros):

“Recurso de Casación

SEGUNDO. Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

(...) Radica, por ende, el interés casacional en establecer el criterio a seguir cuando en el seno de una unión de hecho sus integrantes deciden en un primer momento articular su relación sentimental sobre la base de una convivencia more uxorio, excluyendo voluntariamente y de facto la celebración del matrimonio, y pasado cierto número de años deciden finalmente contraer matrimonio. Ello a juicio de la recurrente plantea como interrogantes, cuándo se produce la ruptura, si habrá de tenerse en cuenta, al aplicar los efectos del divorcio, sólo las circunstancias y el tiempo en que efectivamente subsistió la relación matrimonial o, por el contrario, si los mismos pueden extenderse también al tiempo de convivencia more uxorio, haciendo una aplicación analógica de las normas que regulan los efectos establecidos para la ruptura matrimonial; lo que sería contrario a la doctrina jurisprudencial que establece una distinción absoluta de la naturaleza de ambas instituciones.

TERCERO. Planteamiento del recurso.

Para la adecuada inteligencia de la resolución de la Sala es preciso hacer unas consideraciones previas:

1. La parte recurrente, según los términos que se acaban de exponer sobre la enunciación y el desarrollo del motivo del recurso, no combate los hechos que la sentencia de instancia declara probados, y de ahí que el factum de la misma deba ser respetado.

2. La sentencia recurrida sostiene que el artículo 97 del Código Civil es exclusivamente aplicable al matrimonio y no, por razón de analogía, al período de convivencia prenupcial. No obstante, afirma que cuando la convivencia more uxorio sea inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, tal circunstancia puede ser relevante y no cabe negarle virtualidad para valorar la existencia o no de desequilibrio y, en su caso, cuantía y temporalidad de la pensión.

3. Consecuencia de ello es que la parte recurrente, con claridad encomiable, plantea como objeto del recurso no tanto el quantum de la pensión o su temporalidad, sino si, producida la ruptura del matrimonio, al que precedió unos años de convivencia more uxorio, se habrá de aplicar, al decidir sobre los efectos del divorcio, sólo las circunstancias del tiempo en que efectivamente subsistió la relación matrimonial o, por el contrario, se puede tomar en consideración las existentes al tiempo de la convivencia more uxorio.

Como la tesis que mantiene la parte recurrente es que sólo quepa valorar las existentes al tiempo de la convivencia matrimonial, es por lo que hace unas peticiones alternativas, sin combatir como se ha dicho los hechos probados, a saber: (i) que partiendo de estos, pero sólo en el plazo de convivencia matrimonial, se decida que no existe pensión por desequilibrio; (ii) que si se entiende que existe tal desequilibrio, se cuantifique la pensión y su determinación temporal valorando exclusivamente los hechos que han tenido lugar durante la vigencia matrimonial, en concreto durante los 14 meses en que existió convivencia matrimonial.

4. Con tales antecedentes la decisión de la Sala se contrae a una sola cuestión: si partiendo de que no cabe aplicar por "analogía legis" el artículo 97 del Código Civil a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, cuando ésta precede a un matrimonio y posteriormente se produce la ruptura de éste, podrán ser tenidas en cuenta las circunstancias de la etapa precedente, a la hora de decidir, como efecto de la ruptura matrimonial, sobre la pensión por desequilibrio que prevé y regula el artículo 97 del Código Civil.

CUARTO. Decisión de la Sala.

1. El Tribunal de apelación, según se ha recogido, declara y es punto de partida de la motivación de la sentencia recurrida, que el artículo 97 del Código Civil es exclusivamente aplicable al matrimonio y no, por razón de analogía, a la convivencia more uxorio.

No contradice, por ende, la doctrina de la Sala fijada en la sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2005, recogida en otras posteriores como la de 8 de mayo de 2008, 30 de octubre de 2008, 16 de junio de 2011 y 16 de octubre de 2011, por la que se declara que la unión de hecho es una institución que no tienen nada que ver con el matrimonio -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas -, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Se añade que, "hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias".

Insiste en ello la STC nº 93/2013, de 23 de abril.

De ello colige la Sala que "[...] debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los artículos 97, 96 y 98 del Código Civil, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización a la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.

Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio".

2. La Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo en decisión de la sección primera del 10 febrero 2011, en el asunto Krosidou vs Grecia, niega la asimilación entre matrimonio y pareja de hecho con el siguiente argumento:

«las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil –en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual.

De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).[…]».

3. Para una mayor claridad de la redacción de la sentencia no vamos a abundar en unas citas sobre la materia, teniendo en cuenta que la "ratio" del recurso no es esa, pues la resolución recurrida no condena al recurrente al pago de una pensión por desequilibrio económico como medida patrimonial consecuencia de la ruptura de una unión de hecho o convivencia more uxorio, sino como consecuencia del cese de la convivencia matrimonial a causa de la disolución del vínculo.

4. Por tanto la interrogante, según ya se ha afirmado, se contrae a decidir si a la hora de indagar sobre la existencia de desequilibrio y, en su caso, cuantificación y temporalidad de la pensión, será circunstancia digna de valoración y de ser tenida en cuenta la etapa prenupcial de convivencia more uxorio, que sin solución de continuidad enlaza con el posterior matrimonio.

5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014:

«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, 19 octubre, 719/2012, 16 noviembre, 335/2012, 17 mayo 2013, 499/2013 16 julio, 20 de noviembre de 2013.»

Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more rexorio (sic) desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho (STS de 12 septiembre 2005).

7. No es objeto de este recurso dar respuesta a la compensación económica tras el cese de la convivencia more uxorio, trayendo a colación jurisprudencia de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de junio de 2003, en la de pleno de 12 de septiembre 2005, en la de 19 de diciembre 2006, 8 de mayo de 2008 y 30 de octubre de 2008, así como las del Tribunal Constitucional 81/2013 y 93/2013 por la relevante incidencia de ambas en las legislaciones autonómicas sobre la materia.

Y no es objeto del recurso porque, como reiteramos a lo largo de esta sentencia, en el supuesto enjuiciado no existió una ruptura de la convivencia more uxorio, solicitándose compensación por tal circunstancia. La convivencia more uxorio cesó porque lo que era una unión de hecho se convirtió en una unión de derecho, esto es, en matrimonio, continuando las relaciones entre las partes en las mismas condiciones y con los mismos roles que antes.

Tal circunstancia, como hace la sentencia recurrida, se ha considerado relevante no sólo para constatar la situación de desequilibrio, sino también para cuantificar la pensión y su temporalidad, en atención a la pérdida de expectativas de la esposa y el abandono de su actividad laboral en beneficio propio, para dedicar sus esfuerzos en beneficio del marido.”

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R
Muy bien explicado y detallado, es un tema sobre el que poco o nada se comenta y es algo que, para aquellas parejas con hijos que se han divorciado es necesario para aclarar dudas y tener presentes sus términos. Gracias por compartirlo. Saludos!
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